193 código penal
Art. 179.002. APLICABILIDAD DEL CAPÍTULO. Este capítulo se aplica únicamente a:(1) un municipio con una población de 30.000 habitantes o menos que no haya adoptado el capítulo 174; y(2) un condado con una población de 250.000 habitantes o menos que no haya adoptado el capítulo 174.
Art. 179.003. CONSTRUCCIÓN DEL CAPÍTULO. (a) Este capítulo no crea una causa de acción o responsabilidad.(b) Este capítulo no puede ser interpretado para renunciar, bajo el Capítulo 101, Código de Práctica Civil y Recursos, o cualquier otra ley, inmunidad gubernamental de un municipio o condado de la demanda o a la responsabilidad.
SUBCHAPTER B. AUTHORITY AND REQUIRMENTS TO CARRY HANDGUNSec. 179.051. AUTORIDAD DEL MUNICIPIO O CONDADO PARA PROHIBIR O REGULAR EL PORTE DE ARMAS DE MANO. (a) Un municipio o condado al que se aplica este capítulo y que emplea o supervisa los primeros respondedores no puede adoptar o hacer cumplir una ordenanza, orden u otra medida que prohíba en general un primer respondedor que tiene una licencia para portar un arma de fuego bajo el Subcapítulo H, Capítulo 411, Código de Gobierno, un certificado vigente de finalización del departamento en virtud de la Sección 411.184 (d), Código de Gobierno, y la póliza de responsabilidad requerida en virtud de la Sección 179.053 de 053 de: (1) portar un arma de fuego oculta o enfundada mientras está en servicio; o (2) almacenar un arma de fuego en las instalaciones de o en un vehículo de propiedad o arrendado por el municipio o condado si el arma de fuego está asegurada con un dispositivo aprobado por el departamento bajo la Sección 411.184(f), Código de Gobierno. (b) Esta sección no prohíbe que un municipio o condado adopte una ordenanza, decreto u otra medida que: (1) prohíba a un primer interviniente portar un arma de fuego mientras está de servicio, basándose en la conducta del primer interviniente; o (2) limite el porte de un arma de fuego sólo en la medida necesaria para asegurar que el porte del arma de fuego no interfiera con las tareas del primer interviniente.
Sección 179 vehículos
(a) Una persona es culpable de apología criminal cuando (1) aboga por el derrocamiento de la forma existente de gobierno de este estado o de cualquier subdivisión del mismo mediante una acción peligrosa inminente, o (2) con conocimiento de su contenido, publica, vende o distribuye cualquier documento que abogue por dicha acción peligrosa inminente.(b) La apología criminal es un delito grave de clase D.(1969, P.A. 828, S. 181.)Citado. 197 C. 436.
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Artículo 179
Capítulo C-25.1Código de procedimiento penalCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL1218 de diciembre de 19871011 de octubre de 1990CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESDIVISION IINTRODUCTORIA1. El presente Código se aplica con respecto a los procedimientos con vistas a la imposición de una sanción penal por una infracción prevista en cualquier Ley, excepto los procedimientos incoados ante un órgano disciplinario.
2012, c. 25, s. 41.2.2. En la aplicación del presente Código, siempre que sea posible, deberán utilizarse los medios tecnológicos adecuados que estén a disposición tanto de las partes como del tribunal, teniendo en cuenta el entorno tecnológico existente para apoyar la actividad de los tribunales.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, el juez podrá utilizar dichos medios o, si los intereses de la justicia así lo exigen, ordenar que las partes utilicen dichos medios, incluso por iniciativa propia del juez, incluso a efectos de gestión de la causa, para celebrar audiencias o para enviar y recibir documentos en un soporte distinto del papel.El juez deberá, antes de ordenar que se utilicen dichos medios, dar a las partes la oportunidad de presentar observaciones.
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POR CUANTO, la Proclamación No. 1081, de fecha 21 de septiembre de 1972, declarando el estado de ley marcial en todo el país fue emitida por mí debido a una grave emergencia nacional que prevalece en todo el país y que ha sido provocada por las actividades de grupos de hombres que ahora participan activamente en una conspiración criminal para hacerse con el poder político y el poder estatal en Filipinas y para hacerse con el Gobierno por la fuerza y la violencia, cuyo alcance ha asumido la proporción de una guerra real contra nuestro pueblo y su Gobierno legítimo;
«Art. 135. Pena por rebelión o insurrección. El que promoviere, mantuviere o encabezare una rebelión o insurrección, o el que desempeñando cualquier cargo o empleo público tomare parte en ella, haciendo la guerra contra las fuerzas del Gobierno, destruyendo bienes o cometiendo violencias graves, exigiendo contribuciones o desviando fondos públicos del fin lícito para que han sido destinados, sufrirá la pena de reclusión perpetua.
«Cuando la rebelión o insurrección estuviere bajo el mando de jefes desconocidos, toda persona que de hecho dirigiere a los demás, hablare por ellos, firmare recibos y otros documentos expedidos en su nombre, o ejecutare actos similares en nombre de los rebeldes, será considerada jefe de dicha rebelión.»