Agresion sexuales codigo penal

21.16 código penal de texas

Art. 21.07. (a) Una persona comete un delito si la persona, a sabiendas, participa en cualquiera de los siguientes actos en un lugar público o, si no en un lugar público, la persona es imprudente acerca de si otra persona está presente que se ofenderá o alarmará por la persona: (1) acto de relación sexual; (2) acto de relación sexual desviada; o (3) acto de contacto sexual. (b) Un delito en virtud de esta sección es un delito menor de Clase A.

Sección 21.08. EXPOSICIÓN INDECENTE. (a) Una persona comete un delito si expone su ano o cualquier parte de sus genitales con la intención de excitar o gratificar el deseo sexual de cualquier persona, y es imprudente acerca de si otra persona está presente que se ofenderá o alarmará por su acto.(b) Un delito bajo esta sección es un delito menor Clase B.

Art. 21.17. VOYERISMO. (a) Una persona comete un delito si la persona, con la intención de excitar o gratificar el deseo sexual del actor, observa a otra persona sin el consentimiento de la otra persona mientras la otra persona se encuentra en una vivienda o estructura en la que la otra persona tiene una expectativa razonable de privacidad.(b) Salvo lo dispuesto por la Subsección (c) o (d), un delito bajo esta sección es un delito menor Clase C. (c) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase B si se demuestra en el juicio de la ofensa que el actor ha sido condenado previamente dos o más veces por una ofensa bajo esta sección. (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito mayor de cárcel estatal si la víctima era un niño menor de 14 años de edad en el momento de la ofensa. (e) Si la conducta que constituye una ofensa bajo esta sección también constituye una ofensa bajo cualquier otra ley, el actor puede ser procesado bajo esta sección, la otra ley, o ambas.

Agresión sexual pena texas

Sec. 22.05. CONDUCTA MORTAL. (a) Una persona comete un delito si imprudentemente se involucra en una conducta que pone a otro en peligro inminente de lesiones corporales graves. (b) Una persona comete un delito si a sabiendas descarga un arma de fuego en o en la dirección de: (1) uno o más individuos; o (2) una vivienda, edificio o vehículo y es imprudente en cuanto a si la vivienda, edificio o vehículo está ocupado. (c) La imprudencia y el peligro se presumen si el actor, a sabiendas, apuntó un arma de fuego hacia o en la dirección de otra persona, creyera o no el actor que el arma de fuego estaba cargada. (d) A los efectos de esta sección, «edificio», «habitación» y «vehículo» tienen los significados asignados a esos términos por la Sección 30.01. (e) Un delito bajo la Subsección (a) es un delito menor de Clase A. Un delito en virtud de la subsección (b) es un delito grave de tercer grado.

Sec. 22.06. CONSENTIMIENTO COMO DEFENSA A LA CONDUCTA AGRESIVA. (a) el consentimiento efectivo de la víctima o la creencia razonable del actor que la víctima consintió a la conducta del actor es una defensa a la acusación bajo la sección 22.01 (asalto), 22.02 (asalto agravado) o 22.05 (conducta mortal) si: (1) la conducta no amenazó o infligir lesiones corporales graves; o (2) la víctima sabía que la conducta era un riesgo de: (A) su ocupación; (B) tratamiento médico reconocido; o (C) un experimento científico realizado por métodos reconocidos. (b) La defensa al enjuiciamiento provista por la Subsección (a) no está disponible para un acusado que comete una ofensa descrita por la Subsección (a) como condición de la iniciación o membresía continua del acusado o de la víctima en una pandilla callejera criminal, como se define en la Sección 71.01.

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El Código Penal vigente en el momento de la modificación consideraba la violencia sexual como un delito o una tentativa de delito contra el pudor. También definía las relaciones sexuales ilícitas normales como una violación, por lo que las penas eran de carácter correccional. La enmienda clasifica y prescribe penas para la violencia contra la mujer y el maltrato doméstico e intrafamiliar; define y prescribe penas para las agresiones sexuales; penas para el proxenetismo y la trata de mujeres; define y prescribe penas para el abandono de familia; y penas para la discriminación.

Artículo 309-1 Se considera maltrato a la mujer cualquier acción o comportamiento, público o privado, basado en su género, que le cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, mediante el uso de la fuerza física o abuso psicológico o verbal, intimidación o persecución.

A los culpables de los delitos previstos en los dos artículos anteriores se les impondrá pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados, según sea el caso.

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Si el delito provoca lesiones corporales graves, embarazo (a partir de mayo de 2004) o si la víctima es humillada o torturada de manera particular, la duración de la pena oscila entre 5 y 15 años, y si la víctima muere, entre 10 y 20 años o cadena perpetua.

El delito de coacción sexual se consuma si la víctima es obligada mediante violencia o amenazas graves a realizar un acto sexual, que no sea el coito, o cualquier otro comportamiento comparable definido como violación. La coacción sexual se castiga con una pena de hasta 5 años de prisión. Si el delito provoca lesiones corporales graves, embarazo (a partir de mayo de 2004) o si la víctima es humillada especialmente o torturada, la duración de la condena oscila entre un año y 10 años, y si la víctima muere, entre 5 y 15 años.

La consumación de relaciones sexuales con una persona emparentada en línea directa se castiga con penas de prisión de hasta un año. Quien seduzca a una persona para mantener relaciones sexuales con quien esté emparentado en línea DESCENDENTE será castigado con pena de prisión de hasta 3 años. Las relaciones sexuales con hermanos se castigan con penas de prisión de hasta 6 meses.

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