Ley de enjuiciamiento criminal
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Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Código penal pdf
* Para el informe inicial presentado por España, véase el documento CRC/C/8/Add.6; para su examen por el Comité los días 6 y 7 de octubre de 1994, véanse los documentos CRC/C/SR.171, 172 y 173 y el documento CRC/C/15/Add.28. Los anexos del presente informe pueden consultarse en la secretaría del Comité.
1. 1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, España presentó en 1993 su informe inicial sobre la aplicación de la Convención, que había entrado en vigor el 6 de enero de 1991.
2.El Comité de los Derechos del Niño examinó este informe inicial (CRC/C/8/Add.6) durante su séptimo período de sesiones, en sus sesiones 171ª, 172ª y 173ª, celebradas los días 6 y 7 de octubre de 1994, y formuló algunas observaciones finales (CRC/C/15/Add.28). Estas observaciones incluían algunas sugerencias y recomendaciones. España respondió a las recomendaciones en un documento elaborado en abril de 1996.
6. La responsabilidad de redactar el segundo informe fue asignada a la Oficina de Acción Social, Infancia y Familia de la Secretaría de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Código de procedimiento penal
Sección 2.ª Declaración de Política de Estado. – El Estado reconoce que un sistema eficaz de propiedad intelectual e industrial es vital para el desarrollo de la actividad nacional y creativa, facilita la transferencia de tecnología, atrae inversiones extranjeras y asegura el acceso de nuestros productos a los mercados. Protegerá y garantizará los derechos exclusivos de los científicos, inventores, artistas y otros ciudadanos dotados sobre su propiedad intelectual y sus creaciones, en particular cuando sean beneficiosas para el pueblo, durante los períodos previstos en la presente Ley.
El uso de la propiedad intelectual tiene una función social. A tal fin, el Estado promoverá la difusión del conocimiento y la información para la promoción del desarrollo y el progreso nacional y el bien común.
Art. 3°. Convenios Internacionales y Reciprocidad. – Cualquier persona que sea nacional o que esté domiciliada o tenga un establecimiento industrial real y efectivo en un país que sea parte de cualquier convenio, tratado o acuerdo relativo a los derechos de propiedad intelectual o a la represión de la competencia desleal, del que Filipinas también sea parte, o que extienda por ley derechos recíprocos a los nacionales de Filipinas, tendrá derecho a beneficios en la medida necesaria para dar efecto a cualquier disposición de dicho convenio, tratado o ley recíproca, además de los derechos a los que cualquier titular de un derecho de propiedad intelectual tenga derecho de otro modo en virtud de la presente Ley. (n)
Pasos del procedimiento penal
(a) Generalmente se requiere un permiso de uso experimental (EUP) para realizar pruebas con cualquier plaguicida no registrado o cualquier plaguicida registrado que se esté probando para un uso no registrado. Sin embargo, como se describe en el párrafo (b) de esta sección, se presume que algunas de estas pruebas no implican efectos adversos irrazonables y, por lo tanto, no requieren un EUP.
(ii) Todo cultivo destinado a la alimentación humana o animal que participe en dichos ensayos o se vea afectado por ellos (incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los cultivos que se realicen posteriormente en esas tierras y de los que quepa esperar razonablemente que contengan residuos de los plaguicidas ensayados) será destruido o consumido únicamente por animales de experimentación, a menos que se haya establecido una tolerancia adecuada o una exención de tolerancia en virtud de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos (FFDCA) para los residuos del plaguicida.
(iii) No se realizarán ensayos en aguas que contengan o afecten a peces, crustáceos, plantas o animales capturados con fines recreativos o comerciales y utilizados como alimentos o piensos, a menos que se haya establecido una tolerancia o exención de tolerancia adecuada en virtud de la FFDCA para los residuos del plaguicida.