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En muchos estados de Estados Unidos, los bienes adquiridos por el marido o la mujer después del matrimonio se consideran bienes gananciales a menos que acuerden lo contrario, o procedan de bienes separados, o sean un regalo o una herencia. Los bienes gananciales son propiedad y están bajo el control conjunto del marido y la mujer.
En Estados Unidos, la doctrina de los bienes gananciales es una creación puramente legal. Según el derecho consuetudinario, el marido es el principal responsable de los gastos de la familia y la responsabilidad de la mujer es sólo secundaria. Sin embargo, en virtud del derecho de comunidad de bienes, los gastos de la familia y la educación de los hijos, incluidos los hijastros, son imputables a la propiedad tanto del marido como de la mujer, o de cualquiera de ellos, y pueden ser demandados conjunta o separadamente por las obligaciones que genere dicha propiedad.
El régimen de comunidad de bienes se refiere exclusivamente a los bienes y no afecta a los demás derechos y obligaciones personales de los cónyuges. En teoría, refleja la asociación y el reparto de bienes y obligaciones inherentes a una relación matrimonial. La noción de bienes gananciales es que el matrimonio es una asociación en la que los cónyuges dedican sus talentos, energías y recursos particulares en beneficio mutuo. Las adquisiciones y beneficios realizados por los cónyuges utilizando los gastos comunitarios de trabajo y recursos son compartidos a partes iguales por la comunidad.
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En las jurisdicciones de bienes gananciales, se considera que cada cónyuge de un matrimonio posee una parte de los bienes gananciales, incluidos los activos financieros o reales adquiridos durante el matrimonio. En algunas jurisdicciones, como California, los bienes gananciales se dividen estrictamente por la mitad, correspondiendo a cada cónyuge el 50% de los bienes que se consideren gananciales. En otras jurisdicciones, como Texas, un juez puede optar por dividir los bienes en cualquier denominación que considere equitativa para ambos cónyuges.
Normalmente, los regalos a uno de los cónyuges y los bienes heredados de éste no se consideran bienes gananciales. Los bienes adquiridos antes del matrimonio no se consideran bienes gananciales (aunque en algunas jurisdicciones, estos bienes pueden conmutarse por bienes gananciales). Las deudas adquiridas durante el matrimonio pueden considerarse bienes gananciales.
Por ejemplo, una cuenta IRA a nombre de una persona con cónyuge, acumulada durante el matrimonio, se consideraría bienes gananciales. Por lo general, el cónyuge del titular de la cuenta de jubilación que resida en un estado de bienes gananciales o conyugales debe ser el único beneficiario principal de una cuenta de inversión designada como bienes gananciales, a menos que el cónyuge dé su consentimiento por escrito para que se designe a otra persona como beneficiario principal de la cuenta de jubilación.
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es un tipo de sociedad que se crea a partir de un contrato privado entre dos o más personas cuando comparten la propiedad de un bien o un derecho. Este proindiviso debe formar parte de la actividad económica que realizan.
Entre las principales características de la comunidad de bienes destaca su fácil gestión,ya que no están obligadas a presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil,ni el impuesto de sociedades en Hacienda.
Hay que presentar el contrato ante la Agencia Tributaria para que la administración expida un CIF de la empresa. Es el número que la identifica a efectos fiscales y la diferencia de los socios, ya que los comuneros deben ser todos autónomos.
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Art. 2336. Cada cónyuge posee una participación actual indivisa de la mitad en los bienes gananciales. No obstante, ni la comunidad ni las cosas de la comunidad pueden ser objeto de partición judicial antes de la extinción del régimen.
Durante la existencia del régimen de comunidad de bienes, los cónyuges pueden, sin aprobación judicial, particionar voluntariamente los bienes gananciales en su totalidad o en parte. En tal caso, las cosas que adquiere cada cónyuge son bienes separados. La partición surte efectos frente a terceros cuando se presenta para su registro en la forma prevista en el artículo 2332. [Leyes de 1979, nº 709, artículo 1. Modificado por las Leyes de 1981, núm. 921, §1; 1982, núm. 282, §1].
Art. 2337. El cónyuge no podrá enajenar, gravar o arrendar a un tercero su participación indivisa en la comunidad o en determinadas cosas de la comunidad antes de la terminación del régimen. [Leyes 1979, Nº 709, §1].
Art. 2339. Son gananciales los frutos naturales y civiles de los bienes privativos de un cónyuge, los minerales producidos a partir de un bien privativo o atribuibles a él, así como las primas, los alquileres de demora, los cánones y los pagos por paralización derivados de los arrendamientos de minerales. No obstante, el cónyuge podrá reservárselos como bienes privativos en las condiciones previstas en el presente artículo.