Diferencia entre recurso administrativo y contencioso administrativo

El alcalde Bill de Blasio anuncia nuevas medidas para ayudar a las familias

«El taller pretende dotar a sus asistentes de los conocimientos necesarios para identificar y cumplir los numerosos requisitos formales que caracterizan a los escritos procesales, distinguiendo entre los basados en el órgano judicial al que se dirigen y los supuestos de «interés casacional objetivo» que se convocan en cada caso.»

El taller sobre el recurso contencioso-administrativo, impartido por tres magistrados especialistas en el orden contencioso-administrativo -Ramón Castillo Badal, Pedro Escribano Testaut y Juan Pedro Quintana Carretero-, con amplia experiencia en el estudio de los recursos de apelación, tiene como objetivo dotar a sus asistentes de los conocimientos necesarios para identificar y cumplir los numerosos requisitos formales que caracterizan a los escritos procesales (preparación del recurso, oposición a la admisión del recurso, interposición del recurso, oposición al recurso y solicitud de ejecución provisional), distinguiendo entre los basados en el órgano judicial al que se dirigen y el supuesto de «interés casacional objetivo» que se invoque en cada caso.

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Algunas de ellas, por supuesto, ya han sido afrontadas por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han cambiado o que complementan en algunos aspectos la competencia de la jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían una refundición en sí misma.

Desde este último punto de vista, la reforma compacta las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden administrativo-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y El Tribunal de Justicia ha sido favorable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Justicia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La preocupación por lograr un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego, como del acierto y calidad de las resoluciones judiciales, con la celeridad de los procesos y la eficacia del órgano jurisdiccional es uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o meramente cautelar no satisface el derecho que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce.

Judith «Judy» (King) Brady

Toni Prat y Carla Cerdeira analizan el TS que determina que no es obligatorio interponer recurso de reposición en el ámbito local si el único motivo de impugnación es la inconstitucionalidad de la norma

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 21 de mayo de 2018, número 815/2018, ha determinado que no es obligatorio interponer el recurso de reposición obligatorio en el ámbito local cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de la norma.

Para analizar la importancia de este pronunciamiento, es necesario recordar la regulación de la revisión en vía administrativa de los actos dictados por las Haciendas Locales, que se enmarca en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRLRA). En este sentido, no sería de aplicación la regulación contenida en la Ley General Tributaria respecto a la revisión de los actos administrativos, que establece que el recurso de reposición es potestativo.

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