Usufructo
Share this post:Entre todas las formas de adquirir bienes, la prescripción adquisitiva o usucapión es la más característica y peculiar porque deriva de un derecho real de uso muy común: la posesión de las cosas. En este post analizaremos, entre otras cuestiones, a qué nos referimos cuando hablamos de «usucapión», cómo se pueden adquirir bienes a través de este derecho y qué requisitos deben cumplirse para obtener sus efectos.
Como ya hemos comentado, el único requisito principal para obtener la propiedad de un bien mediante la prescripción adquisitiva es la posesión ininterrumpida del bien durante un periodo de tiempo establecido en la normativa, para lo cual habrá que atender a dos nuevas variables: el título de derecho y la buena fe. Ambos factores no son necesarios para que se produzca la usucapión, pero sí para que surta sus efectos en el menor tiempo posible, como estudiaremos en el apartado «plazos».
Habría que preguntarse, entonces, para qué sirve la prescripción adquisitiva en los casos en que se cumplen ambos requisitos, teniendo en cuenta que si la posesión es de buena fe y se produce con justo título legítimo (compraventa, por ejemplo, la propiedad ya debería ser titular sin necesidad de más problemas.
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Página 431TÍTULO XXII. PRESCRIPCIÓN.1. La PRESCRIPCIÓN es la ex∣tinción común y la abolición de todos los Derechos, y por lo tanto se reserva aquí al último lugar; el nombre y la naturaleza de la cual tenemos del Derecho Civil, en el que la Pre∣scripción se toma a veces en gran medida por cualquier excepción, pero ha sido appro∣priat a la excepción más común en todos los casos, por la que todas las Acciones y Causas son excluidas por el transcurso del tiempo; por lo que la Prescripción no tenía más efecto que el de mantener al poseedor en la posesión por excepción, pero no el de recuperar la posesión, al estar perdida, y no podía constituir el derecho de Propiedad.
2. En esto, la prescripción se diferenciaba principalmente de la usucapión por el antiguo Derecho Romano, en que la usucapión constituía propiedad, y por lo tanto es definida por Modestino, l. 3. ff. de Usucapione; Adjectio vel acquisitio dominii per continua∣tionem possessionis temporis lege definiti. A lo cual, la descripción del nombre concuerda; porque, usu-capere est capere ex usu aut possessione, tomar o adquirir por uso
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Usucapio era un concepto del derecho romano que trataba de la adquisición de la propiedad de algo mediante la posesión. Posteriormente se desarrolló como un principio de los sistemas de derecho civil, la usucapión. Es similar al concepto de derecho anglosajón de posesión adversa o adquisición de tierras por prescripción.
Dado que la mancipatio y la in iure cessio eran modos intrínsecamente públicos de adquisición de la propiedad, la usucapión era el único método privado del ius civile[1]. En el Derecho romano, la propiedad de una cosa solía estar protegida para siempre, hasta que en el año 426 d.C. Teodosio introdujo un límite de treinta años para las acciones, es decir, que impedía al propietario de una cosa recuperarla o reclamar daños y perjuicios transcurridos treinta años[2].
El usucapio era una forma de prescripción adquisitiva: el transcurso del tiempo otorgaba al titular determinados derechos de adquisición[2]. Se trataba de un derecho nuevo, sin referencia a ningún derecho existente[3].
La usucapio asistía a dos supuestos: cuando una cosa había sido transmitida indebidamente (por ejemplo, transmisión de una res mancipi por traditio), o cuando el transmitente de una cosa no ostentaba la titularidad adecuada (por ejemplo, venta por un no propietario)[2].
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1El estudio de las estrategias utilizadas por las instituciones familiares para garantizar la continuidad y supervivencia del nombre del linaje, el patrimonio, la memoria de los antepasados, etc., es un topos tanto de la historia social como de la antropología1. Dichas estrategias se han analizado principalmente desde una perspectiva que podría definirse como «interna» a lo que una larga tradición de estudio considera hogares corporativos propiamente dichos. Lo que se está analizando son, de hecho, los recursos y tácticas adoptados por los representantes/administradores de estas corporaciones (intercambios y alianzas matrimoniales, testamentos y donaciones, entail/majorat o chantries, etc.) con el fin último de asegurar la supervivencia de la corporación junto con el nombramiento, cada generación, de representantes/administradores de la corporación fiables.
5El objetivo de este artículo es analizar estos mecanismos de salvaguardia y las instituciones creadas para hacer frente a la cuestión del fracaso de las instituciones nacionales, centrando la atención en la transmisión intergeneracional de bienes, derechos y obligaciones. En particular, abordaré el tema de la gestión de lo que el Derecho civil denomina hereditas iacens (literalmente «herencia yacente» o «herencia en suspenso», es decir, herencias que permanecen temporalmente sin titular a la espera de que el heredero legítimo reclame sus derechos) y las sucesiones vacantes (lo que el Derecho civil denomina bona vacantia, herencias sin titular como consecuencia de la extinción de la sucesión hereditaria). Este ensayo se dividirá en tres partes. En primer lugar, intentaré abordar la institución de la «herencia en suspenso» en su evolución histórica, desde el Derecho romano hasta el ius commune europeo. En segundo lugar, intentaré ofrecer brevemente una serie de ideas extraídas del contexto europeo. En tercer lugar, examinaré el caso de la monarquía española, analizando tanto la tradición medieval como el mundo español de principios de la Edad Moderna. Para concluir, haré una aportación a un análisis comparativo de la cuestión.