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Sería incorrecto hablar de una única ley o régimen económico matrimonial en España. Algunas Comunidades Autónomas, junto con el Estado, tienen competencias en materia de Derecho civil (aunque no todas incluyen el régimen matrimonial entre las materias que pueden regular). Esto significa que todos los ciudadanos españoles tienen una ciudadanía regional específica (vecindad civil) además de su nacionalidad española. Esto determina si están sujetos al Derecho civil común o a un Derecho civil específico o regional (artículo 14 del Código Civil).
Sin embargo, la ciudadanía regional es un concepto que sólo se aplica a los ciudadanos españoles (artículo 15 del Código Civil); por lo tanto, al no aplicarse a los extranjeros, entra en juego el apartado 2 del artículo 33, que sustituye la ley de la nacionalidad por la ley de los vínculos más estrechos, es decir, la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tienen vínculos más estrechos.
Por lo que respecta a la especificación del régimen económico matrimonial en caso de que no haya acuerdo entre los cónyuges, se aplica el derecho supletorio, que varía en función del derecho civil interno aplicable:
Diferencia entre levirato y herencia de viudas
El objetivo de este trabajo es evaluar el papel desempeñado por las mujeres en las prácticas sucesorias de la Pisa bajomedieval mediante un análisis en profundidad de los estatutos de la ciudad (Constitutum Legis), así como de una amplia muestra de testamentos fechados entre 1340 y 1420. ¿Hasta qué punto las mujeres pisanas podían poseer libremente bienes, acumularlos y transmitirlos? ¿En qué medida la situación de Pisa se asemejaba a la de las ciudades del centro-norte de Italia, donde los derechos de propiedad de las mujeres se fueron restringiendo progresivamente y se reforzó la sucesión patrilineal? En este sentido, el «modelo pisano» se diferenciaba de las prácticas sucesorias venecianas y florentinas. El derecho pisano permitía a las mujeres heredar bienes no totales con relativa facilidad. Además, aunque no se permitían los legados testamentarios entre cónyuges, los hombres casados dejaban en sus testamentos un importante margen de libertad a las «futuras viudas» encargadas de administrar el patrimonio familiar en nombre de sus hijos. Así pues, los estatutos y los testamentos encapsulan las identidades diferentes y superpuestas de las mujeres (esposas, hijas, madres), lo que nos permite trazar el perfil de las mujeres pisanas medievales, quizá menos sometidas al mundum masculino que en otros lugares.
Herencia de la viuda en el islam
En España, el cónyuge viudo tiene derechos de usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. El contenido y la naturaleza de tales derechos varían en función de la legislación civil aplicable. Desde el punto de vista fiscal, la permuta por el beneficiario de estos derechos por la plena propiedad sobre otros bienes ha sido una práctica recurrente y no ha supuesto una carga fiscal adicional en la adquisición de la herencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha cambiado esta situación.
El Tribunal Supremo español (véanse las sentencias dictadas en julio de 2020 ROJ 2682/2020; 2688/2020 y 2717/2020) ha alterado este estado de cosas. El Tribunal se pronuncia sobre el derecho civil catalán, sin embargo sus decisiones pueden aplicarse a otros regímenes de derecho civil con disposiciones similares (Nos consta que los criterios se están aplicando en otras CCAA con regímenes de derecho civil diferentes). En su análisis del régimen catalán, el tribunal concluye que la ley prevé expresamente la conmutación de los derechos reales únicamente en los casos de sucesión intestada. Cuando se haya otorgado testamento y el disponente no haya previsto expresamente la conmutación, ésta tributará como una transmisión separada, además de la transmisión por causa de muerte. Se considerará que la permuta equivale a una permutación o intercambio de activos imponible.
Parte electiva conyugal california
La demandante y el asalariado vivieron juntos como marido y mujer durante cuarenta años, durante los cuales tuvieron once hijos. Juntos dirigieron un pequeño negocio hasta que el asalariado quedó incapacitado en 1968. A partir de ese momento, vivieron de las prestaciones de invalidez de la Seguridad Social del asalariado hasta su fallecimiento en 1971. La demandante presentó una solicitud de prestaciones de viudedad en noviembre de 1984. Sin embargo, el Secretario constató que la pareja nunca se había casado formalmente y, basándose en esta constatación, denegó las prestaciones. A continuación se interpuso el presente recurso.
La sección 216(h) de la Ley, 42 U.S.C. sec. 416(h), se aplica para determinar la situación familiar a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. Como regla general, si está en juego la relación de un cónyuge, la Administración de la Seguridad Social aplicará la ley del estado apropiado para determinar si el cónyuge sería considerado como tal a efectos de la distribución de los bienes personales intestados. El expediente demuestra que el reclamante y el asalariado vivían juntos sólo en Puerto Rico, y las leyes de Puerto Rico no reconocen los matrimonios de hecho. Art. 68, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221. El demandante no discute esto.